IVA no deducible por bienes no usados "exclusivamente" en la actividad empresarial



A partir de la reforma parcial de la Ley de IVA en Venezuela en vigencia a partir del mes de diciembre de 2014, se establece en el artículo 33 que "No serán deducibles los créditos fiscales:... No vinculados directa y exclusivamente a la actividad empresarial o profesional del contribuyente ordinario".

Este artículo ha permanecido invariable en las siguientes reformas a la Ley, a pesar de que en alguna de ellas se incurrió en errores de transcripción al momento de reimprimir el texto, los cuales han llegado a confundir a algunos lectores.

El carácter directo y exclusivo respecto a la actividad económica, que se atribuye al egreso por el cual se soporta el IVA que reputará como crédito fiscal para los adquirentes o receptores que califiquen como contribuyentes ordinarios del tributo, abre una gama de interpretaciones que tiene como precedente en el país, la que se generó en torno a la normalidad y necesidad desarrollada en la Ley de ISLR para la admisión de deducciones imputables a la determinación de la renta fiscal objeto de dicho tributo.

En ese ámbito, en materia del ISLR, es necesario hacer precisión de que en las últimas tres décadas se pasó de la restrictiva  exigencia "de la imprescindibilidad del egreso", a una postura más moderada y racional que entiende lo normal y necesario como lo razonablemente relacionado con la actividad económica generadora del enriquecimiento.

Pero el derrotado criterio de la imprescindibilidad del gasto, como parámetro para admitirlo en materia de ISLR, parece reencarnar ahora en la legislación del IVA.

Tenemos así, que los límites precisos para la identificación de los créditos fiscales vinculados directa y exclusivamente a la actividad empresarial o profesional del contribuyente ordinario será posiblemente resuelto en un futuro por la doctrina y la jurisprudencia tributaria, donde quizás volvamos a llover sobre mojado con las controversias entre contribuyentes y la Administración Tributaria en los casos de gastos relativos a la actividad recreativa para los trabajadores de la empresa, o las jornadas deportivas para trabajadores y la comunidad, o las estrategias de marketing promocional; así como un sin fin de actividades que por aplicación del oscurantismo tributario tropical se ha pretendido rechazar como gastos normales y necesarios de la entidad contribuyente o rechazada la deducibilidad del crédito fiscal del IVA asociado a erogaciones de este tipo.

Esto no solo ocurre en Venezuela, y ya se conocen experiencias de esta voracidad fiscal tropicalizada, como ocurre en el caso expuesto por Arturo Pueblita de México en la Jornada de la AVDT del año 2017 (Ver video AQUÍ)

Ahora bien, lo que si deja claro el artículo 33 de la Ley de IVA a partir de la reforma del año 2014, es que no se entenderán vinculados directa y exclusivamente a la actividad empresarial o profesional del contribuyente ordinario, entre otros, los créditos fiscales provenientes de la adquisición de:
  • Bienes o derechos que no figuren en la contabilidad de la actividad empresarial o profesional del contribuyente ordinario. 
  • Bienes que se destinen habitualmente a dicha actividad y a otras de naturaleza no empresarial ni profesional por períodos de tiempo alternativos
  • Bienes o servicios que se utilicen simultáneamente para actividades empresariales o profesionales y para necesidades privadas.
  • Bienes destinados a ser utilizados en la satisfacción de necesidades personales o particulares de los empresarios o profesionales, de sus familiares o del personal dependiente de los mismos.
Esta redacción, además de no ser exhaustiva respecto a los supuestos en que se podrá rechazar el crédito fiscal, que se hace en un estilo rally o gincana respecto a las condiciones para objetar el reconocimiento del crédito fiscal del IVA soportado por el contribuyente, se puede resumir en una solavcondición: 

No será reconocido el crédito fiscal al contribuyente en caso de "Bienes y servicios que no se utilicen en forma EXCLUSIVA en el desarrollo de la actividad empresarial o profesional"




En este sentido podría no ser reconocido el crédito fiscal, entre otros casos, y por absurdo que le resulte al lector, el IVA soportado en los siguientes casos:
  1. Asociado al costo del computador portátil que ha sido asignado a un gerente de la empresa, que la Administración Tributaria demuestra que es usado eventualmente para transcribir y enviar un trabajo escolar de un sobrino o para hacer una transferencia bancaria personal. 
  2. El que corresponda al gasto del servicio de comunicación por telefonía celular de cualquier persona que tenga asignado un equipo de teléfono de la empresa, el cual simultáneamente o eventualmente es usado para conversaciones que no se relacionen con la labor propia del contribuyente. 
  3. El gasto de servicios de la casa que sirve de habitación al profesional que ejerce libremente una profesión no mercantil, donde además tiene asiento su oficina o centro de actividad económica.
Lo antes indicado es apenas una muy pequeña muestra de algunos de los controvertidos casos donde la Administración Tributaria podrá objetar el crédito fiscal del IVA soportado por el contribuyente. 

No se estableció en estos casos un valor típico o presunción legal del porcentaje que podría ser reconocido al contribuyente, por lo que la exigencia de exclusividad, fija el límite de la forma más extrema y por ello se dará casos en que la aplicación de la norma interfiera la traslación propia del impuesto indirecto, afectando con ello su neutralidad.

Por otra parte, esto obliga al contribuyente a ser muy cuidadoso al momento de reclamar la deducción de un crédito fiscal y la necesidad de planificar adecuadamente los procedimientos y políticas para evitar ser objeto de arbitrarios rechazos de créditos fiscales del IVA y sus consecuencias económicas con las confiscatorias sanciones establecidas en el COT.

No está de más decir que en este casos es importante que los contribuyentes busquen la asesoría especializada para la adopción de medidas que mitiguen el riesgo fiscal luego de la reforma del artículo 33 de la Ley de IVA.

Esto incluye definir políticas del uso de bienes de la empresa, revisión del cumplimiento de las mismas y una divulgación suficiente entre los empleados de la entidad. Todo ello para evitar luego los malos entendidos con la Administración Tributaria.

Y será tarea de la legislación nacional una mayor racionalidad y equilibrio de la norma para evitar el abuso que se pretende combatir con esta medida, pero sin llegar a los extremos pretendidos por quienes impusieron su posición en el texto de la ley reformada en 2014, que no fue emanado de la Asamblea Nacional,  sino confeccionada en el cuarto privado del recaudador de tributos. 

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Comentarios

  1. Me gustaria conocer su interpretación sobre la no deducibilidas de los créditos fiscales por "3. Soportados con ocasión a la recepción de servicios de comidas y bebidas..." Gracias, saludos

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