A continuación les presentamos un extracto de la Sentencia Nro. 00796-28710-2010-2009-0254 de la Sala Político Administrativa del TSJ de Venezuela que corresponde al caso "INELECTRA, C.A." (julio 2010), en la cual se ratifica el criterio de la no imprescindibilidad del gasto para admitir su deducción a los efectos de determinar la renta neta fiscal a partir de la cual determinar el Impuesto Sobre la Renta (ISLR).
En este sentido se ratifica en esta Sentencia del máximo tribunal de la República, el criterio de la razonabilidad del egreso como elemento que sirve de contexto para establecer el cumplimiento del requisito de normalidad y necesidad que le atribuye el carácter de deducción al mismo, a los efectos de determinar la renta neta gravable a tenor de lo dispuesto en el artículo 27 de la ley de ISLR.
Extracto de la sentencia:
"3.- Vicio de “errónea interpretación de la norma” en relación a los reparos efectuados bajo el rubro de gastos no normales ni necesarios.
La contribuyente, en su declaraciones de renta (consolidada), solicitó como deducción la cantidad total de cuatrocientos ochenta y dos mil setecientos treinta y tres bolívares (Bs. 482.733,00), (hoy Bs. 482,73), correspondiente a los ejercicios fiscales comprendidos desde el 01-06-1989 al 31-05-1990 y desde el 01-06-1990 al 31-05-1991, que corresponden a gastos incurridos en la adquisición de “uniformes de bowling, un juego de café, intereses de mora, INCE, cauchos para camiones, suscripción de periódicos, compra de licores, regalos navideños y gastos varios.”.
La Administración Tributaria rechazó la deducción solicitada por la contribuyente, porque son gastos no normales ni necesarios, ya que no guardaban relación directa e imprescindible con la producción de la renta; además, que tales gastos no se ajustan a ninguno de los ordinales del artículo 27 de la Ley de Impuesto sobre la Renta de 1986, aplicable ratione temporis.
En tal sentido, esta Sala a través de las sentencias Nros. 01798, 01631, 02472 y 00538 de fechas 20 de noviembre de 2003, 30 de septiembre 2004, 9 de noviembre de 2006 y 29 de abril de 2009, casos: Santa Fe Drilling Company of Venezuela, C.A., Distribuidora Andimar, C.A., Petróleos de Venezuela, S.A. y MARAVEN S.A., respectivamente, entre otras, ha determinado lo que a continuación se transcribe:
“…En cuanto a la calificación del ‘gasto necesario’ a los efectos de la deducibilidad del mismo, ha sido criterio reiterado de este Alto Tribunal, por más de una década, separarse del concepto rígido de la imprescindibilidad del gasto para producir la renta, que se venía sosteniendo anteriormente, alegada por la representación fiscal, al admitir en esas ocasiones que ciertos gastos hechos por las sociedades mercantiles en razón de actividades que puedan contribuir a sus buenas relaciones laborales, previstas o no en sus contratos colectivos, se califiquen de gastos necesarios a los fines fiscales; ello por considerar que tales actividades generadoras de esos gastos pueden efectivamente contribuir a elevar la productividad de sus trabajadores y, en consecuencia, reputarse como gastos que sí contribuyen a una mejor labor de los empleados y por tanto son necesarios para su mayor rentabilidad; y cuyo monto además se corresponda al criterio de absoluta normalidad, es decir, que en su cuantía no representen desproporcionados porcentajes en relación al monto de los ingresos obtenidos.”.
De la precedente transcripción puede observarse, que la valoración de un gasto como “necesario” a los fines de su deducibilidad de la renta bruta, no depende de su imprescindibilidad para producir la ganancia, sino que sea indispensable para que pueda efectivamente elevar el nivel de rentabilidad de las sociedades mercantiles y que además, la suma del gasto deducible no debe ser desproporcionada con relación al monto de los ingresos obtenidos en razón de las actividades comerciales desplegadas por la contribuyente.
En razón de lo anterior, constata este Alto Tribunal que el monto de los gastos previamente identificados y rechazados por la Administración Tributaria por no ser “necesarios”, fueron destinados por la recurrente“…para contribuir al normal y fácil desarrollo con el público y el personal de la empresa” (sic). A tal efecto, se observa que dichos montos ascienden a la cantidad total de cuatrocientos ochenta y dos mil setecientos treinta y tres bolívares (Bs. 482.733,00), (hoy Bs. 482,73), que en comparación con el importe de los ingresos brutos declarados para los ejercicios fiscales investigados, que es de un mil setecientos cincuenta y un millones quinientos ochenta y cuatro mil cuatrocientos veintidós bolívares con cincuenta y dos céntimos (Bs. 1.751.584.422,52), (actualmente expresados en la cantidad de Bs. 1.751.584,42), no resultan desproporcionados, por cuanto representan sólo el equivalente al cero punto veintisiete por ciento (0,27 %) de los ingresos brutos declarados por la empresa. Por tal razón, esta Sala debe calificar los referidos gastos como necesarios por su finalidad para producir la renta neta gravable. En consecuencia, se confirma la declaratoria de procedencia de las deducciones de los referidos gastos. Así se declara."
(Resaltado en azul adicionado)
La conclusión es diáfana, se trata de que el egreso no debe ser IMPRESCINDIBLE para producir la renta fiscal, sino tan solo NORMAL Y NECESARIO.
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