Consideraciones respecto a la aplicación de alícuota reducida del IVA a los servicios profesionales prestados al Poder Público
Me consulta un cliente de la firma si los servicios profesionales prestados
a una sociedad mercantil que califica como “Empresa
del Estado o ente público” estarían gravados con la alícuota reducida del
IVA. Comparto con ustedes mis consideraciones al respecto. De entrada, les refiero que en mi opinión a esta operación le aplica la alícuota ordinaria
del IVA y no la reducida.
Estipula el artículo 63 de la Ley de IVA que aplicará
una alícuota reducida del 8% en los casos de "prestaciones de servicios
al Poder Público, en cualquiera de sus manifestaciones,
en el ejercicio de profesiones que no impliquen la realización de actos de
comercio y comporten trabajo o actuación predominante intelectual."
(Subrayado y resaltado adicionado).
La Constitución Nacional y las Leyes de la República
hacen distinción de dos ámbitos del Poder Público, uno de ellos refiere al
potestativo, entendido este como el ejercicio mismo de dicho Poder en la
realización de actos de gobierno, el otro el orgánico que refiere a los
diferentes órganos a través de los cuales se materializa el ejercicio de dicho
Poder. Tal y como señala la Administración Tributaria en la Doctrina Nro.
GJT-A- 2001-95 del año 1998, “esta potestad jurídica de actuar que tiene el
Estado para asegurar sus fines, su carácter democrático, social y de derecho,
se ve materializada mediante la actuación de cada uno de los órganos del
Poder Público, la cual es asegurada por el reparto de competencias que
establece la Constitución, en función del modelo de organización previsto en el
Texto Fundamental”. La Constitución Nacional en su artículo 136 estatuye
que: “El Poder Público se distribuye entre el Poder Municipal,
el Poder Estadal y el Poder Nacional. El Poder Público Nacional se divide en
Legislativo, Ejecutivo, Judicial, Ciudadano y Electoral”, respecto a los
órganos del Poder Público el artículo 137 ejusdem dispone que: “La
Constitución y la ley definen las atribuciones de los órganos que ejercen
el Poder Público, a las cuales deben sujetarse las actividades que
realicen”. Tal y como señala el Abogado e investigador Jaime Grimaldo
Lorente en una de sus obras: “Se entiende por Poder Público el ejercicio de
ciertas acciones y actividades que la sociedad deja en manos del Estado”.
Es en la Constitución que se atribuyen de forma específica la estructura,
conformación y funciones de cada uno de los niveles del Poder Público, así
tenemos las funciones del Poder Público Nacional, Estadas y municipal y sus
respectivas divisiones.
El Estado, como entidad jurídica cumple con la
finalidad de satisfacer las necesidades públicas en los términos que dispone la
Constitución Nacional, estas finalidades se desarrollan a través del ejercicio
del Poder que le es conferido por los ciudadanos, dicho Poder se
ejerce a través de diversas entidades que conforman los Órganos del Poder Público. En este orden de ideas, se
atribuye a dichos Órganos la ejecución de actos tendentes al cumplimiento de
los fines del Estado, es decir, actos de Gobierno, que son actos
de interés colectivo y configurados en función de la satisfacción de las
necesidades públicas. Así tenemos que el Poder Público tiene diferentes ramas e
instituciones en cada una de ellas, cuya estructura está dispuesta en la
Constitución Nacional y diferentes Leyes nacionales, estadales y municipales
que materializan el mandato constitucional.
Cuando el legislador refiere a un supuesto de hecho
imponible del cual deriva la consecuencia de aplicar una alícuota del IVA
reducida del 8%, circunscribiendo dicho “hecho” a que determinadas prestaciones
sean ejecutadas a favor del “Poder Público, en cualquiera
de sus manifestaciones”, debe entenderse a éste en su ámbito
orgánico, y en base a esto, atribuible sólo a las instituciones que conforman
los Órganos del Poder Público mediante los cuales el Estado
cumple sus fines previstos en la Constitución, en cada uno de los niveles y sus
respectiva divisiones.
Se puede entonces concluir que los Órganos del Poder
Público, o el Poder Público en su ámbito orgánico, debe limitarse
exclusivamente a aquellos que ejecutan o desarrollan los fines del Estado a
través de actos de gobierno, sean estos en su nivel Ejecutivo,
Legislativo, Judicial o Ciudadano. Conforme lo antes indicado es necesario
hacer la distinción de que no le está impedido al Estado participar en
determinadas actividades fuera del ámbito del ejercicio del Poder Público, como
es el caso concreto que nos ocupa, cuando el mismo constituye o crea una
entidad del derecho privado mercantil. Tenemos es estos casos que el Estado
participa en la esfera del derecho ya no público o colectivo, sino privado o
particular. Una “Empresa del Estado” constituida como sociedad mercantil con participación
mayoritaria del Estado u otro ente público, es un ente Público reconocido como
tal en la Ley Orgánica de la Administración Financiera del “Sector Público” y
la Ley Orgánica de la “Administración Pública”, nótese que ninguna de estas
normas en su título refieren al “Poder Público”. El carácter público de la
empresa lo da la participación que hace el Estado en su capital social en un
porcentaje mayoritario. Dicha entidad empresarial no ejecuta actos de
gobierno, sus actos no son de orden público. En razón de
ello no debe atribuírsele a las sociedades mercantiles que califiquen como
entes públicos, la calificación de Órgano del Poder Público, ni
de una manifestación de estos, sin desconocer, claro está, que dicha entidad es
una consecuencia de una acción ejercida por uno de los órganos del Poder
Público, como puede ser el caso de las creadas por la directriz del Ejecutivo
Nacional por intermedio de un instituto autónomo con fines empresariales (Caso
CVG).
Así, podemos distinguir entre el Poder Público y la
cosa pública. Donde lo primero refiere a las manifestaciones del mandato que
los ciudadanos dan al Estado para el cumplimiento de los fines que se atribuyen
en forma específica en la Constitución Nacional, y en el otro plano los
activos propiedad del Estado, que le atribuyen el carácter público, más no los
ubica necesariamente en el primer orden indicado. Una empresa del Estado es una
entidad propiedad del Estado o con su participación mayoritaria, no por ello un
Órgano del Poder Público, y por ende no es una manifestación de dicho Poder.
La conclusión a la que arribo conforme el análisis antes
expuesto coincide con la posición que la misma Administración Tributaria
(SENIAT) ha manifestado en casos, como el que refiere a la Sentencia del
Tribunal Supremo de Justicia de fecha 16-04-2008, Caso NUEVOS HORIZONTES, C.A.
que cité en anterior oportunidad.
Creo necesario agregar, sin ánimo de hacer muy
extenso el presente análisis, que en cuanto a los antecedentes legales, es
importante destacar que antes de estar sujetos a una alícuota reducida, los
servicios referidos en el artículo 63, numeral 3 de la Ley de IVA estaban
exentos del impuesto. La exención tenía fundamento en que al ser el
destinatario de los servicios una instancia que no calificaría como
contribuyente del IVA por una parte y siendo los prestadores de estos servicios
normalmente entidades con una baja estructura de costos y gastos gravados por
el IVA, se planteaba que reduciría la posibilidad de afectar en un espiral
circular al propio sujeto activo (El Estado) y por la otra no se verían
afectados los prestadores del servicio. Sin embargo, por las características
técnicas del IVA, se dispuso que los servicios estuviesen gravados con una
alícuota reducida para evitar el efecto de acumulación propia de las rupturas
de la traslación del IVA en servicios intermedios que terminan desvirtuando la
exención de dicho impuesto.
En
razón del análisis antes desarrollado, soy de la opinión de que los servicios profesionales
que se prestan a una sociedad mercantil que califique como “empresa del
Estado” o como “Ente Público” conforme lo disponga la legislación nacional, no estarán
dentro del supuesto desarrollado en el artículo 63 de la ley de IVA, y por ende a dichos servicios profesionales les aplicará la alícuota ordinaria de dicho impuesto y no la alícuota reducida.
Autor:
Camilo London
Socio de impuesto, Asesor tributario.
cela.asesor@gmail.com
En Twitter: @eltributario
Se permite el uso NO COMERCIAL de los contenidos del Blog Gerencia & Tributos (Editor: Camilo London; @eltributario), haciendo referencia al autor de la entrada, su correo electrónico, su cuenta twitter, así como del nombre y dirección electrónica del Blog del cual se obtiene, (http://gerenciaytributos.blogspot.com/); así como de la cuenta twitter @MRLS_ASESORES;
Contenido que está bajo una licencia Creative Commons Reconocimiento-NoComercial-SinObraDerivada 3.0 Unported
Excelente argumentación!!!
ResponderEliminarGracias
EliminarExcelente argumentación!!!
ResponderEliminarGracias
Eliminarbuenos dias, estoy contratando con una alcaldia un servicio de asesoria y de encuesta, tengo la duda si debe cobrar alicuota general o alicuota reducida, en mi condicion de contribuyente especial, me gustaria estar blindado, agradezco su comentario,
ResponderEliminar