Algunas preguntas y respuestas sobre la exoneración del IVA a materiales de construcción

Las siguientes son algunas de las interrogantes que nos han presentado en MRLS & ASOCIADOS respecto a la aplicación del Decreto 8.174 que exonera del IVA a la venta de servicios en materiales de construcción y servicios, respecto al que nos referimos en la entrada anterior, y  que sirve de base conceptual y legal para las respuestas que hemos formulado en cada caso.

Las respuestas que formulamos se fundamentan en nuestra experiencia y conocimiento de la norma. En todo caso es sólo la opinión personal y particular que consideramos pertinente a los efectos de la instrumentación del citado Decreto de exoneración, la cual compartimos con los fines académicos y de estudio para abrir el debate y discusión sobre esta relevante temática.  



¿La exoneración del IVA prevista en el Decreto 8.174 del 30/04/2011 aplica a las ventas que se hagan por concepto de materiales requeridos para la construcción, operación, restauración, acondicionamiento de viviendas dignas, sólo cuando el comprador acredita ante el vendedor que cumple con los supuestos desarrollados en el artículo 5 de dicho Decreto?, y ¿Cuándo las ventas de los materiales descritos en el artículo 3 del Decreto 8.174 del 30/04/2011 son realizadas a otras personas jurídicas o naturales que integran la red de distribución y comercialización de dichos productos, las mismas estarán gravadas y por ende se les aplicará la alícuota ordinaria del IVA en los términos previstos en dicha Ley?

Tal y como se establece en el artículo 5 del Decreto 8.174, en concordancia con lo previsto en su artículo 1,  la exoneración del IVA sobre los materiales que incluidos en el artículo 3 ejusdem, que fabrica y/o comercializa la empresa evaluada estarán exonerados sólo cuando el comprador acredite que los mismos serán aplicados a la construcción, operación, restauración, acondicionamiento de viviendas dignas que se correspondan con los complejos urbanos y suburbanos, planes, acciones y proyectos enmarcados en los supuestos dictados en el artículo 3 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Orgánica de Emergencia para Terrenos y Vivienda, relativos a las Áreas de Emergencia Habitacional (AREHA), así como de Áreas Vitales de Viviendas y de Residencias (AVIVIR), que son espacios geográficos en los cuales se desarrollarán soluciones habitacionales en función del logro del objeto de la norma previsto en su artículo primero; o los Planes de Reconstrucción Integral, en atención a las necesidades de poblamiento, ordenamiento territorial y del buen vivir y el  Desarrollo, estimulo y apoyo decidido a los planes de autoconstrucción, mejoramiento o ampliación de viviendas que presenten las comunidades organizadas.

En este sentido las operaciones de ventas de la empresa evaluada respecto a los productos previstos en el artículo 3 del Decreto 8.174, realizadas a empresas comercializadoras que no ejecuten en calidad de contratistas para el gobierno, los proyectos descritos en el párrafo anterior, enmarcados en el Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Orgánica de Emergencia para Terrenos y Vivienda, y la Gran Misión Vivienda Venezuela, no estarían exoneradas del IVA en virtud de no cumplirse con los supuestos contenidos en el artículo 5 ejusdem; ello en concordancia con lo preceptuado en los artículos 4 y 5 del COT.


¿Qué elementos y documentación deberán considerarse para determinar que el comprador de los materiales establecidos en el artículo 3 del Decreto 8.174 del 30/04/2011 se encuentra dentro de los supuestos de exoneración a tenor de lo dispuesto en el artículo 5 ejusdem?

Siendo que los proyectos enmarcados en el Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Orgánica de Emergencia para Terrenos y Vivienda, y la Gran Misión Vivienda Venezuela, son desarrollados por el Ejecutivo Nacional, bien mediante Decreto o normas de rango jerárquico menor, ya sean dictadas estas por los Ministerios (Resoluciones), u otros Organismos (Providencias Administrativas), que a dichos fines hayan sido sujetos de la delegación respectiva; sería pertinente a los fines de demostrar la acreditación de la condición de disfrute de la exoneración del IVA prevista en el Decreto 8.174 ante el vendedor, la certificación expedida por el Ejecutivo Nacional, Ministerio u Órgano dependiente de estos al comprador y la declaración expresa de que el uso o destinación de los productos adquiridos es a los fines previstos en el artículo 1 del referido Decreto de exoneración del IVA.

En este sentido es pertinente destacar la posibilidad, sin ser ello un condicionante por no estar previsto expresamente en la norma, de aplicar supletoriamente el mecanismo de control que la Presidencia de la República consideró en el Decreto 8.175 de exoneración del ISLR para los mismos fines que el Decreto 8.174. Para el disfrute de la exoneración en cuestión, este define un mecanismo de control en su artículo 2, mediante el cual se exige un registro ante el SENIAT por parte del beneficiario de la exoneración.


¿Cuándo el comprador acredite ante el vendedor que se cumplen con los supuestos previstos en el artículo 5 del Decreto 8.174 y luego destine a un uso distinto del previsto en dicho artículo los materiales vendidos con la exoneración del IVA, será este el que asuma exclusivamente la responsabilidad tributaria ante el Estado por dicho cambio de destinación o uso?

Tal y como lo dispone el artículo 9 de la Ley de IVA, el adquirente de los bienes y servicios exentos o exonerados, que lo son en función de su uso o destinación, son los responsables por el tributo que se genere por la pérdida de la exoneración. En este sentido, no existe responsabilidad directa, ni solidaria del vendedor que habiendo cumplido con las disposiciones normativas hubiera realizado la venta exonerada.


¿Lo señalado en el artículo 2 del Decreto 8.174 del 30/04/2011 aplicará únicamente a quienes realicen exclusivamente operaciones exoneradas, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley de IVA?

Tal disposición atribuye la calificación de Contribuyente Formal a los que se encuentre dentro de los supuestos previstos en el artículo 1 del Decreto de exoneración. Conforme al principio de legalidad del tributo establecido en el artículo 317 de la Constitución Nacional y desarrollado luego en el artículo 3 del COT, la calificación como Contribuyente Formal del IVA sólo podría definirse por disposición de la Ley. Así tenemos que el artículo 8 de la Ley que rige al IVA se dicta que: “Son contribuyentes formales, los sujetos que realicen exclusivamente actividades u operaciones exentas o exoneradas del impuesto”.

En este sentido, resulta forzoso sostener que la calificación de contribuyente formal, recaería únicamente sobre aquellas empresas que realicen exclusivamente las operaciones exoneradas previstas en el Decreto 8.184, más no así a quienes además realicen operaciones gravadas por el IVA, quienes necesariamente deberán calificar como contribuyente ordinarios del tributo por disposición expresa de la norma legal



¿Si el vendedor realiza operaciones gravadas y operaciones exoneradas a tenor de lo establecido en el Decreto 8.174 del 30/04/2011, cómo deberá aplicar la determinación de créditos fiscales deducibles conforme lo previsto en el artículo 34 y 35 de la Ley de IVA?

El artículo 34 de la Ley de IVA estipula que los créditos fiscales que se originen en la adquisición o importación de bienes muebles corporales y en la recepción de servicios nacionales o provenientes del exterior,  utilizados exclusivamente en la realización de operaciones gravadas, se deducirán íntegramente. En razón de ello, el IVA soportado con ocasión de adquisición de los insumos, inversiones, costos y demás erogaciones que en atención a los sistemas de producción, costo y contabilización de mi representada sean atribuídos exclusivamente a la realización de operaciones gravadas, serán aplicados en su totalidad como créditos fiscales deducibles del IVA.

Señala igualmente el referido artículo de la Ley que: Los créditos fiscales que se originen en la adquisición o importación de bienes muebles y en la recepción de servicios nacionales o provenientes del exterior, utilizados sólo en parte en la realización de operaciones gravadas, podrán ser deducidos, si no llevaren contabilidades separadas,  en una proporción igual al porcentaje que el monto de las operaciones gravadas represente en el total de las operaciones realizadas por el contribuyente en el período de imposición en que deba procederse  al prorrateo a que este artículo se contrae. Para determinar el crédito fiscal deducible de conformidad con el aparte anterior, deberá efectuarse el prorrateo entre las ventas gravadas y las ventas totales, aplicándose el porcentaje que resulte de dividir las primeras entre las últimas, al total de los créditos fiscales sujetos al prorrateo, soportados con ocasión de las adquisiciones o importaciones de bienes muebles o servicios efectuados, y dirigidos a la realización de operaciones privadas y no gravadas. Este procedimiento aplacaría entonces para el IVA soportado que no esté estando asociado sólo a operaciones gravadas, sino tanto a las gravadas como a las no gravadas por ser comunes a estas.


Ante la posibilidad de que el criterio que finalmente adopten los contribuyentes respecto a la exoneración del IVA prevista en el Decreto 8.174, no sea concordante con la posición que finalmente adopte la Administración Tributaria, resulta conveniente que se realice la consulta específica al SENIAT sobre estos tópicos conforme lo previsto en el artículo 230 del COT. Para ello es necesaria la evaluación particular de la operación de cada empresa y es muy recomendable la asistencia o asesoría por parte de especialistas en la materia tributaria. 


Autor: Editor del Blog.




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