Revisando el artículo 46 de la LOCTI

La labor legislativa es una que reviste y exige una elevada técnica por parte de sus ejecutores. Las leyes que el cuerpo legislativo del país crea son nada menos que los códigos que rigen el comportamiento de la sociedad entera, el funcionamiento del Estado y la convivencia ciudadana. Se trata así de instrumentos normativos de gran relevancia. Por supuesto, siendo el ser humano imperfecto por naturaleza y siendo las leyes un producto de humanos y no de deidades, es de esperarse que éstas no sean perfectas, pero uno espera que su falta de perfección no sea la consecuencia de la negligencia o improvisación de sus ejecutores.

UNA ESTRUCTURA PARA CREAR LEYES

Es lógico pensar que los legisladores no sean expertos en los temas del Derecho sobre los cuales les corresponde formular las leyes, la Constitución Nacional no exige de ellos ser eruditos en esta ciencia del saber, pero precisamente para ello la institución legislativa debe hacerse dentro de su entramado burocrático, de un cuerpo profesional de asistencia o asesoría en los aspectos de especialización que se requiere en la formulación de normas jurídicas. La forma como se organizan las Comisiones Permanentes de la Asamblea Nacional, la instancia de consulta técnica del Parlamento, la consulta popular, el apoyo que las Universidades y sus cuerpos docentes y de investigación, en fin, son muchas de las opciones para buscar la calidad en la creación de las leyes. Y todavía queda más, porque una vez aprobado el texto de la Ley ésta debe necesariamente ser revisada por el Ejecutivo Nacional, del cual dependen distintas instancias técnicas especializadas con ingentes recursos del Erario Nacional, que más que justificar su diligente acción, les obliga a ello.


UN ERROR QUE EVIDENCIA FALLAS EN EL PROCESO

Para muestra un botón, y para ello voy a referirme al artículo 46 de la LOCTI (LEY ORGÁNICA DE CIENCIA, TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN), donde como en otros casos se evidencia la falta de conocimientos técnicos en la estructuración del contenido de la Ley, además de la falta de la debida revisión y consulta de la misma. En ésta se establece expresamente que: “A los contribuyentes que incumplan o violen esta Ley, se les aplicará lo contenido en la Ley del Impuesto Sobre la Renta, además de las multas que se describen en esta Ley”, apartando el inadecuado uso del adjetivo demostrativo aplicado a “esta ley” donde debía usarse “dicha ley”, ya que entonces uno podría pensar que a la ley que se refiere no es la de Impuesto sobre la Renta sino la propia LOCTI,  encontramos otro error ya no gramatical sino legal. Para quien no sea conocedor de la materia tributaria podría pasar desapercibido que se haga referencia en la LOCTI a los procedimientos administrativos y sancionatorios previstos en la “Ley de Impuesto sobre la Renta”, ello porque quizás la única referencia impositiva de quien no tenga una mediana cultura tributaria sea la de ese impuesto en particular. Sin embargo, cualquiera que tenga conocimientos al menos elementales de la materia, sabe que en dicha Ley no se encuentran, ni deben preverse dichos procedimientos o sanciones para los contribuyentes, ello es exclusivamente potestad del Código Orgánico Tributario (COT). Por ello cuando el artículo 46 de la LOCTI hace referencia, no al COT, sino a la Ley de Impuesto sobre la Renta, sólo me hace suponer que quienes proponen su texto no tienen el pertinente marco conceptual que les permita ubicarse en el contexto requerido al fin de desarrollar la norma, esto sin embargo como ya lo indiqué, no es del todo reprochable a los Diputados de la República que no conocen de la materia tributaria, por no ser su área de “dominio”, pero me resulta difícil no llamarle la atención a los parlamentarios que tuvieron de escuela al SENIAT o bien a aquellos que con el grado de Abogados de la República, e incluso docentes de cátedra del derecho en la Universidad, se supone que deben manejar estas cuestiones básicas del Derecho Administrativo – Tributario. Pero es que la cuestión no termina allí, se suman más responsables por así decirles, considerando que la LOCTI una vez aprobada por la Asamblea Nacional, antes de su publicación debía ser revisada por el Ejecutivo Nacional y sus dependencias técnicas, que tampoco palparon el absurdo plasmado en el mentado artículo. Se trata entonces de un error, de ya no un humano, sino de un tropel de estos,  que ocasiona una lesión al derecho de los ciudadanos por la ilegalidad de su contenido, al menos en lo que refiere al artículo 46 de la LOCTI. Y debo necesariamente aclarar al lector, que no se trata de cualquier artículo de menor relevancia dentro del conjunto que conforma el texto integro de la Ley, se trata del que establece al régimen sancionatorio a los contribuyentes que incumplan con el pago del novedoso tributo establecido bajo la modalidad de contribución especial, de allí su relevancia y por ende la gravedad del error.


MORALEJA

Finalmente la moraleja de esta narrativa es que debemos exigir a nuestros legisladores y a todo el aparataje burocrático que se involucra en la encomiable labor de creación de las leyes, el mayor respeto al ciudadano, a través de la consulta pública de las normas, oyendo al pueblo y no sólo participándole el contenido de los proyectos de normas, cumpliéndose además el debido profesionalismo y apego a la técnica legislativa para garantizar el mayor grado de calidad de la norma resultante. Es cuestión, como bien insiste mi padre, “de hacer bien las cosas que debemos hacer”.


Ciudad Guayana, julio de 2011


Escrito por: Camilo E. London Arenas, Asesor Tributario
Asesor tributario
camilo.tributario@gmail.com
https://sites.google.com/site/matarivaslondonsanchez/
Twitter: @eltributario

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