Agradeciendo la gentileza de nuestro colaborador y socio, el Abogado Martín Ricardo Sánchez, quien nos ha autorizado a publicar el Memorandun que éste dirigió a los clientes del Despacho de Abogados "SANCHEZ, RIVAS & ASOCIADOS, ABOGADOS ASESORES" del cual es Socio, al igual que de la firma MRSL & ASOCIADOS, en el cual explica las implicaciones legal-laborales del Decreto de Día Festivo dictado por el ciudadano Alcalde del Municipio Caroní el 08-04-2011 sobre la declaratoria del 11-04-2011 como día festivo en el municipio.
Antes de reproducir el Memorandun en comentarios, debo añadir que considero que si bien es plausible que el 11 de abril sea declarado como día festivo en el municipio Caroní, considerando la relevancia del hecho histórico ocurrido en la Mesa de Chirica, el 11 de abril de 1817, donde el General Manuel Piar, héroe de la Independencia, libra la batalla de San Félix, no menos cierto es que tal consideración debía hacerse con la debida antelación. Ello en función de la más elemental racionalidad e inteligencia, en reconocimiento de la vocación industrial de nuestro municipio, considerando la complejidad de sus estructuras productivas y de servicios, las cuales tuvieron, sin aviso previo, que ser detenidas en un clima de confusión devenido de la más evidente demostración de improvisación y desconocimiento de esa realidad, siendo aun más inaudito que en dicha falta haya incurrido, quien precisamente es el designado como Gerente de la Ciudad. Hechos como el acontecido deben llamar a la reflexión de los gobernantes y gobernados, para entender como la improvisación, la falta coordinación con las fuerzas vivas de la ciudad y la falta de información oportuna hacen que una acción reivindicativa de nuestra historia, termine siendo un factor de afectación al normal desenvolvimiento de la vida en el municipio. Vale decir que si con este nivel de desorganización y falta de gerencia que evidenciamos en 2011 se hubiera conducido la Batalla de San Félix de 1817, este pasado 11 de abril, nada hubiésemos tenido que celebrar, y quién sabe si hasta la República se hubiese perdido en su momento.
Nota del editor: Camilo London
A continuación el Memorandum:
Estimados amigos, dentro de un marco de desinformación, finalmente hemos podido constatar la “existencia física” de un decreto del Alcalde del Municipio Caroní, que hace obligatorio considerar festivo el día 11 de abril de 2011, para conmemorar la Batalla de San Félix.
El Decreto que como podemos observar, además del presunto dedo del Alcalde, pues la gráfica fue extraída de su cuenta de Twitter, contiene algunas peculiaridades, como por ejemplo su fecha, pues está fechado 08 de abril de 2011, día viernes, cuando el día declarado como festivo sería el lunes siguiente, y su anuncio se hizo desorganizadamente sólo por dos diarios de la zona, y en el marco de titulares que hacían pensar que se trataba de un feriado sólo para los empleados de la Administración Pública Municipal, y de un “exhorto” a los empresarios privados para que dieran cumplimiento al mismo.
El clima de desinformación llega a su mejor punto cuando en la nota del día sábado del diario Nueva Prensa, se anuncia la inminente firma del Decreto, para declarar día “no laborable remunerado”, el día 11 de Abril, con la expresión de que ya estaba próximo el Alcalde a firmar el decreto y lo publicaría en la edición del día domingo del mismo diario, lo que da a entender que para el día sábado el decreto no estaba firmado, pues no se contó con un ejemplar de su publicación para la nota de prensa.
No obstante y como ya pudimos ver, la nota del domingo, tanto del Nueva Prensa como del diario “El Crítico”, anuncia que se trata de un feriado para los empleados de la Administración Pública Municipal y publica una foto del decreto extraída de la cuenta twitter del Alcalde de Caroní, donde se lee la fecha del decreto como Extraordinario del 08 de Abril de 2011, es decir un día antes de la nota comentada del día sábado.
Los efectos de los Actos Administrativos surten a partir de la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial, en este caso la Gaceta del Municipio Caroní, por ser este el único órgano autorizado de divulgación de los actos de efectos generales dictados por el Municipio, ahora si la fecha de este acto no es cierta y si a ello se tiene acceso a través de la prensa local, que lo enmarca en otro sentido, y de la twitter del Alcalde, sin mayores precisiones, estamos en presencia, a lo menos, del caso completamente opuesto a la situación que testiguamos de Egipto, Libia, Japón, etecétera, de los días pasados, donde las redes sociales fueron una alternativa emergente válida para sustituir los canales oficiales, en este caso la red social se convirtió en un elemento de desinformación oficial.
El caso es que a la hora en que se escribe esta nota, es cuando a penas el día de hoy 11 de Abril de 2011, la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro, recibe copia del Decreto 21 de la Alcaldía de Caroní, y haciendo uso correcto de la interpretación de la legislación aplicable, considera el día de hoy “festivo local”, como feriado en razón de lo previsto en el artículo 212 de la LOT, que señala:
Son días feriados, a los efectos de esta Ley:
a) Los domingos;
b) El 1° de enero, el Jueves y el Viernes Santos; el 1° de mayo y el 25 de diciembre) Los señalados en la Ley de Fiestas Nacionales; y
d) Los que se hayan declarado o se declaren festivos por el Gobierno Nacional por los Estados o por las Municipalidades, hasta un límite total de tres (3) por año.
Durante los días feriados se suspenderán las labores y permanecerán cerradas para el público las empresas, explotaciones y establecimientos, sin que se pueda efectuar en ellos trabajos de ninguna especie, salvo las excepciones previstas en esta Ley.”
Como siempre, aplican las excepciones legales que a continuación se señalan, pero solo a la obligación de día de descanso y no al tratamiento de su pago, para el cual habrá de respetarse la previsión del artículo 154 de la LOT, en caso que forzosamente tuviese que laborar el trabajador:
Según el artículo 213 de la Ley Orgánica del Trabajo (LOT), no pueden determinadas actividades interrumpirse por alguna de las siguientes causas:
a) Razones de interés público;
b) Razones técnicas; y
c) Circunstancias eventuales.
Según el artículo 92 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo (RLOT), no pueden interrumpirse por razones de interés público las actividades ejecutadas por:
a) Empresas de producción y distribución de energía eléctrica.
b) Empresas de telefonía y telecomunicaciones en general.
c) Empresas que expenden combustibles y lubricantes.
d) Centros de asistencia médica y hospitalaria, laboratorios clínicos y otros establecimientos del mismo género.
e) Farmacias de turno y, en su caso, expendios de medicina debidamente autorizados.
f) Establecimientos destinados al suministro y venta de alimentos y víveres en general.
g) Hoteles, hospedajes y restaurantes.
h) Empresas de comunicación social.
i) Establecimientos de diversión y esparcimiento público.
j) Empresas de servicios públicos; y
k) Empresas del transporte público.
Según el artículo 93 del RLOT, no pueden interrumpirse por razones técnicas, las siguientes actividades:
a) En las industrias extractivas, todas aquellas actividades no susceptibles de interrupción o que sólo lo serían mediante el grave perjuicio para la marcha regular de la empresa;
b) En todos aquellos procesos industriales en los que se utilicen hornos y calderas que alcancen temperaturas elevadas, las actividades encaminadas a la alimentación y funcionamiento de los mismos;
c) Todas las actividades industriales que requieran un proceso continuo, entendiéndose por tal, aquél cuya ejecución no puede ser interrumpida sin comprometer el resultado técnico del mismo;
d) Las actividades industriales encaminadas al procesamiento de alimentos;
e) Los trabajos necesarios para la producción del frío en aquellas industrias que lo requieran;
f) Las explotaciones agrícolas y pecuarias;
g) En las industrias siderúrgicas, la preparación de la materia, los procesos de colada y de laminación;
h) El funcionamiento de los aparatos de producción y de las bombas de compresión en las empresas de gases industriales;
i) En la industria papelera, los trabajos de desecación y calefacción;
j) En las tenerías, los trabajos para la terminación del curtido rápido y mecánico;
k) En las empresas tabacaleras, la vigilancia y graduación de los caloríferos para el secado de los cigarrillos húmedos;
l) En la industria licorera y cervecera, la germinación del grano, la fermentación del mosto y la destilación del alcohol;
m) Los trabajos de refinación;
n) La conducción de combustibles por medio de tuberías o canalizaciones; y,
o) Las obras, explotaciones o trabajos que por su propia naturaleza no puedan efectuarse sino en ciertas épocas del año o que dependan de la acción irregular de las fuerzas naturales.
Según el artículo 94 del RLOT, son circunstancias eventuales que justifican el trabajo en días de descanso semanal y en días feriados:
a) Los trabajos de conservación, reparación y limpieza de los edificios que fuere necesario ejecutar en días de descanso, por causas de peligro para los trabajadores y trabajadoras o de entorpecimiento de la explotación; y la vigilancia de los establecimientos;
b) La reparación y limpieza de las máquinas y calderas; de las canalizaciones de gas, de los conductores, generadores y transformadores de energía eléctrica; de las cloacas, y los demás trabajos urgentes de conservación y reparación que sean indispensables para la continuación de los trabajos de la empresa;
c) Los trabajos necesarios para la seguridad de las construcciones, para evitar daños y prevenir accidentes o reparar los ya ocurridos;
d) Los trabajos indispensables para la conservación de las materias primas o de los productos susceptibles de fácil deterioro, cuando esos trabajos no puedan ser retardados sin perjuicio grave para la empresa;
e) Los trabajos de carena de naves y, en general, de reparación urgente de embarcaciones y de aeronaves, así como las reparaciones urgentes del material móvil de los ferrocarriles;
f) Las reparaciones urgentes de los caminos públicos, vías férreas, puertos y aeropuertos;
f) Las reparaciones urgentes de los caminos públicos, vías férreas, puertos y aeropuertos;
g) Los trabajos de siembra y recolección de granos, tubérculos, frutas, legumbres, plantas forrajeras, los trabajos de riego y almacenaje y la conservación y preparació n de dichos productos, cuando existiere el riesgo de pérdida o deterioro por una causa imprevista;
h) Los cuidados a los animales en caso de enfermedad, de accidentes por otra razón análoga y los cuidados a los animales en general, cuando se encuentren en establos o en parques;
i) Los trabajos necesarios para concluir la elaboración de las materias primas ya trabajadas, que puedan alterarse si no son sometidas a tratamientos industriales, o los trabajos de preparación de materias primas que en razón de su naturaleza deben ser utilizadas en un plazo limitado; y
j) Los trabajos necesarios para mantener temperaturas constantes o determinadas en locales o aparatos, siempre que lo exija la naturaleza de los procesos de elaboración en la preparación de productos industriales.
La remuneración correspondiente para aquellos trabajadores que presten servicios en los días declarados como feriados será la pautada en el artículo 154 de la Ley Orgánica del Trabajo, a saber:
Artículo 154
Cuando un trabajador preste servicios en día feriado tendrá derecho al salario correspondiente a ese día y además al que le corresponda por razón del trabajo realizado, calculado con un recargo del cincuenta por ciento (50%) sobre el salario ordinario.
La remuneración será entonces de un 150% adicional del valor del día de trabajo habitual del trabajador, en el entendido de que el salario en referencia es el salario normal.
La empresa que obligada a mantener sus puertas abiertas en razón de su actividad económica conforme a la Ley y su Reglamento, deberá pagar a tantos trabajadores como tenga activos en dichos días la remuneración antes mencionada.
La excepción al descanso en días feriados no abarca a los trabajadores a los que estos días les coincida con su descanso habitual por convención entre las partes.
Es criterio de quien suscribe que las empresas que hubiesen recibido a sus trabajadores en las primeras horas del día de hoy 11 de abril de 2011 y sólo hasta poder consultar la existencia real del Decreto y su contenido, podrán (salvo las excepciones que requieran la presencia de estos trabajadores, antes aclaradas), suspender las labores que a ellos competen sin que ese tiempo sea considerado remunerable con algún tipo de indemnización adicional.
Atentamente,
por SánchezRivas abogados asesores,
Martín Ricardo Sánchez Galvis
Abogado.
(Aplica restricción de responsabilidad indicada en el Blog)
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