En Venezuela, el Impuesto al Valor Agregado constituye una importante carga financiera para las nuevas empresas del área industrial, misma que se traduce en un mayor costo asumido en los períodos previos al inicio de las operaciones ordinarias de ventas, comúnmente denominada como “etapa preoperativa”, que puede ser de uno a cinco años, o incluso mayor dependiendo del tipo de proceso al que corresponda la industria. Normalmente en esta etapa se requiere de un mayor flujo de recursos financieros aplicados en la inversión en equipos, construcción de la planta y adecuación de los procesos, todos ellos, pasos previos indispensables para la producción de los bienes objeto del giro o la actividad que corresponde al negocio que se emprende.
El mayor costo generado por el Impuesto al Valor Agregado en estas empresas que se encuentran en etapa preoperativa se origina por la obligación que tienen de soportar dicho tributo cuando materializan compras de bienes y recepción de servicios gravados con una alícuota de hasta el 16,5% del valor de adquisición. El impuesto soportado en las compras es para un contribuyente ordinario de este tributo un “crédito fiscal”, que si bien está obligado a pagar al adquirir bienes y servicios, lo puede deducir o recuperar posteriormente al cobrarle a sus clientes el impuesto que en este caso adopta la denominación técnica de “débito fiscal”, sin embargo, debido a que las empresas en etapa preoperativa, no generan ventas, no pueden valerse del procedimiento ordinario para recuperar este impuesto indirecto en forma breve, representando para ellas un mayor requerimiento de recursos financieros y un mayor costo respecto al que originalmente se establece antes de sumarle a la variable impositiva el efecto del “IVA”.
Este factor, debe ser considerado en la evaluación económica y financiera del proyecto de inversión a los efectos de establecer su factibilidad, donde el mismo no parece tener mayor relevancia en una perspectiva de inversión interna que se oriente a la generación de bienes o servicios de consumo local, porque en este caso los competidores en el mercado local estarían sometidos a las mismas condiciones, y por ende el mayor costo por efectos de la acumulación de IVA sólo significará un elemento más a considerar al momento de establecer los valores comerciales del producto a los efectos de la recuperación proyectada de la inversión. Sin embargo, en una inversión orientada a la generación de bienes destinados a la exportación, este factor asume una mayor preponderancia debido a que puede ser un elemento diferenciador de las condiciones entre el inversionista que desarrolla el proyecto en Venezuela y el ubicado fuera de nuestras fronteras.
Tal situación fue prevista por el legislador patrio en la ley de Impuesto al Valor Agregado cuando establece en su artículo 45 una medida excepcional aplicable a los proyectos de inversión con un desarrollo de más de (6) seis meses, para los cuales se dispone que la utilización o deducción del IVA soportado en la “adquisición nacionales de bienes de capital, así como por la recepción de aquellos servicios que aumenten el valor de activo de dichos bienes o sean necesarios para que éstos presten las funciones a que estén destinados”, se suspenderá actualizándose “considerando el índice de precios al consumidor (IPC) del área metropolitana de Caracas, publicado por el Banco Central de Venezuela, desde el período en que se originaron los respectivos créditos fiscales hasta el período tributario en que genere el primer débito fiscal”. En este caso el incentivo está dado en función de aminorar el impacto financiero que tiene la acumulación de créditos fiscales del IVA para estos proyectos de inversión. En el caso de los proyectos destinados esencialmente a la exportación o a generar divisas, la Ley establece la posibilidad de que el contribuyente pueda optar por recuperar el impuesto que hubiera soportado por las operaciones que aplican al esquema de actualización antes citado, siempre que sean efectuadas durante la etapa preoperativa.
Todo este esquema de excepción aplicable a los proyectos industriales, tanto para la producción destinada al consumo interno como a la exportación y otras actividades con capacidad de generar divisas, tal es el caso del turismo, busca aminorar los efectos de un tributo indirecto trasladable, que en los casos de nuevas inversiones, implican un mayor costo financiero asociado a la etapa preoperativa, por lo que tal medida se asimila a un incentivo para tales actividades, dado que en los casos de otras distintas a las previamente mencionadas no se prevén estas consideraciones. Por otra parte, estas medidas en los casos a las actividades industriales de exportación, más que un incentivo, se constituyen al igual que en los casos de reintegros de IVA a este sector, en un elemento que evita que los efectos del referido tributo, al que obligados a soportar los consumidores finales de bienes y servicios en Venezuela, sean asumidos por los consumidores de nuestras exportaciones fuera de nuestras fronteras, los que a diferencia de nosotros pueden optar por no asumir esta obligación impositiva orientando su demanda a bienes de menor precio en un mercado competitivo.
Vista la teoría, la práctica sin embargo, resulta contraria al fin previsto por el legislador, por cuanto los retrasos sistemáticos en la devolución del impuesto y los criterios “extremadamente” restrictivos que aplica la Administración Tributaria para colmar los vacíos que el legislador ha dejado en esta materia en particular, echan por tierra el mérito y eficacia de la medida acordada en la ley.
Gerencia y Tributos
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