Dos puntos menos para el IVA



El rígido principio que protege a la democracia de convertirse en un Estado Absolutista o Monárquico, de aquellos tipo: "El Estado Soy Yo", denominado: "Principio de la Legalidad Tributaria", reserva exclusivamente a la Ley el poder de creación de tributos; y en esencia de cada una de las partes elementales de estos, de manera de evitarle a la sociedad que se reinstituya, por antojo del mandatario de turno, la vieja prima nocte y que por efecto de lo cual nazca otro William Walace más guapo que los pranes del Estado Bolívar y no deje piedra sobre piedra en todo el país.

No obstante lo anterior, en la parte in fine del parágrafo segundo del artículo  tercero del COT  de 2014 se decidió "relajar" al Estado en toda su extensión, tanto que abarcó sus esfínteres, los cuales se manifestaron en la letra de tan importante norma jurídica, al permitir lo insólito, que la Ley que creare cada tributo autorizara al Ejecutivo Nacional a modificar la alícuota del impuesto en los límites que ella establezca.


Así las cosas ¡oh sorpresa! la reforma de la ley del IVA, igualmente acometida mediante la misma habilitante que permitió la creación del COT 2014, estableció en su artículo 27, no sólo que el Ejecutivo Nacional pudiera modificar las alícuotas dentro de las bandas señaladas en el mismo, sino que también le garantizó la potestad de: "establecer alícuotas distintas para determinados bienes y servicios, pero las mismas no podrán exceder los límites previstos en este artículo".

Lo anterior, unido al versátil y no menos controvertido Decreto de emergencia económica, permite que el Presidente hoy en día, incluso sin invocar directamente este poder, redujera la alícuota para ventas de bienes muebles y prestaciones de servicios que empleen el servicio de banca electrónica para operar la contraprestación. Esto incluye necesariamente las transferencias, pagos con tarjetas de crédito y otros medios de pago que puedan llevarse a cabo desde un terminal de computadora u otro terminal electrónico en línea.

Se puede intentar buscar motivos nobles a esta medida, pero el marco de partida es tan turbio que francamente no provoca. Además, el espíritu de transitoriedad que le sirve de plataforma, da cuenta de lo efímero de la misma o al menos de que se trata de otro mecanismo de ensayo y error, un poquito más evidente que el resto de las políticas económicas del gobierno. De hecho, el decreto a diferencia de lo previsto en otros promulgados bajo el mismo marco de emergencia nacional, fija una fecha de vigencia específica del mismo en noventa días, por lo que expirada su duración salvo disposición en contrario, y con ello se acabará la golilla del descuento en el IVA.

Queda claro entonces que la razón de peso de la creación del instrumento es la incapacidad de emitir moneda rápidamente y atender la crisis nacional del efectivo.

Ahora bien, la vigencia del decreto comenzará terminada la vacación legal que el mismo establece para su contenido y que alcanza 10 días continuos desde su publicación en G.O., pero si respetamos lo que le queda de decencia a nuestro COT, ello traslada los efectos de este decreto a las operaciones que se realicen en el mes de enero de 2017, siendo el 01 de enero de ese año, el primero de los 90 días de vigencia del decreto.

Por lo tanto si usted ya se imaginaba como en Panamá, Miami o cualquier otro destino deseado del shopping criollo, haciendo compras en una computadora dentro de la tienda para ganarse el descuento, le comento que no sería para los regalos de santa, que a pesar de ser gordo y vestirse de rojo, es considerado un agente del imperio por personeros del régimen. Por lo tanto tendrá que destinar esos centavos electrónicos para los regalos de los reyes magos, que por venir del oriente son mas afines a nuestro gobierno, además son miembros de la OPEP y nos interesa quedar bien con ellos.

Y es que el artículo 8 del COT  establece que cuando se trate de tributos que se determinen por períodos, las normas referentes a la existencia y cuantía de la obligación, regirán a partir del primer período del contribuyente que se inicie después de la fecha de su entrada en vigencia, de manera que siendo la alícuota uno de los elementos que determina la cuantía de la obligación, esta no regirá hasta el primer período siguiente al de la fecha de entrada en vigencia, es decir Enero de 2017.

Finalmente en lo tocante a la corredera con las maquinas fiscales para adaptarlas a la nueva alícuota, pareciera una sandez dada la transitoriedad del decreto, pero como todo es posible, y además nos piden que juremos por nuestra madre si no podemos adaptar nuestra máquina fiscal a la alícuota nueva y transitoria, así que será mejor que hagan la solicitud por escrito a su técnico y se garanticen una respuesta igualmente escrita en la que el técnico exprese la fecha en que podrá venir a realizar el cambio, porque si les da fecha para abril de 2017, será lógicamente una causal para informar al SENIAT de la imposibilidad de adaptar la máquina fiscal oportunamente.

Lo simpático por así decirlo, es que conforme a los términos en que fue creada la Providencia Administrativa, se tenían 2 días hábiles para que los agentes autorizados enviasen una correspondencia notificando al SENIAT los casos en que la máquina fiscal no pudiese adecuarse al Decreto, a contar desde la fecha de entrada en vigencia de la Providencia, que por cierto esta vigente desde el 14 de diciembre de 2016, aunque los mortales comunes no hayamos podido leerla hasta hoy 19 de diciembre, y eso porque seguimos a @eltributario que nos dio aviso respecto a la publicación tardía del formato electrónico del Decreto en el website del TSJ.

Martín Ricardo Sánchez Galvis
Abogado
@SRAbogadoAsesor 

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