En el mutuo de cosas o préstamo de consumo, intervienen un "mutuante" que es el que entrega el bien que es objeto del préstamo; y la otra persona denominada el "mutuario", que es quién recibe dicho bien, quedando éste obligado a devolver otro tanto del mismo género y de la misma calidad.
Dispone el numeral 4° del artículo 10 del Reglamento General de la Ley de IVA que para los efectos del Impuesto se considera como hecho imponible asimilado a la venta el mutuo de cosas o préstamos de consumo, por el cual una de las partes entrega a la otra cierta cantidad de bienes fungibles o consumibles, con la obligación de restituir otros de la misma especie y calidad, haciéndose el mutuario propietario de los bienes dados en préstamo.
En este caso, ambas partes son contribuyentes del IVA y por ende están obligados independientemente a emitir factura por la operación que suponga la entrega y devolución de los bienes respectivamente.
Aquí el hecho imponible ocurre y nace la obligación tributaria, en primer término cuando se da la entrega del bien, la cual debe ser facturada por el mutuante; y luego con la restitución real de los mismos que haga el mutuario, debiendo éste último también emitir la correspondiente factura en dicha oportunidad.
Es frecuente en la labor de asesoría tributaria que nos encontremos con personas que asumen erróneamente que el préstamo de consumo no es una operación gravada por el IVA, en tanto parten de que hay una neutralidad en el efecto económico de la operación de transferencia temporal de los bienes que son objeto del mutuo.
Incluso, encontramos en algunas sesiones de formación en materia de IVA que los participantes creen erróneamente que en estas operaciones no debe emitirse factura. Ello es un error. Sí deben emitirse las respectivas facturas, reflejando en cada caso el IVA cuando los bienes objeto del mutuo estén gravados por dicho tributo.
Ciertamente la operación puede ser neutra desde una perspectiva económica, pero el legislador en la Ley de IVA asume que se debe atribuir a cada operación, el carácter de hecho imponible. Y en cada caso este hecho imponible (Entrega material de bienes muebles corporales), hace nacer la obligación tributaria material y de allí, la obligación formal de emisión de la factura.
Queda por considerar en añadidura la diferencia en el precio del bien intercambiado objeto del préstamo, entre el momento de la entrega del bien y el de su restitución.
Recordemos que el valor de mercado es un marcador de la base imponible en los términos dispuestos en el artículo 20 de la Ley de IVA. Este valor es muy probable que sea diferente entre el momento en que se entregan los bienes objeto del préstamo, y la fecha en que estos son devueltos.
En este y otros temas siempre puedes consultar con a un asesor especializado en la materia para cumplir cabalmente las disposiciones contenidas en la normativa tributaria.
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Es de suponer que cuando ocurra este intercambio de bienes, ahí nace la obligación de incluirlo en el IGTF en el caso de contribuyentes especiales, debido a que nace una deuda y muere al cruzar dichos bienes.
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