Sentencia TSJ (Sala Político Administrativa) del año 2013 que fija criterio sobre el carácter mercantil del arrendamiento de oficinas



El siguiente es un extracto de la sentencia dictada por la Sala Político Administrativa del TSJ en fecha 23/07/2013 (EXP. N° 2012-1276), en la cual expresa criterio sobre el carácter mercantil del arrendamiento de un inmueble, conforme se cumplen las condiciones que en dicho fallo se exponen. 

“4.4. 2INGRESOS MERCANTILES, 4.4.1. 3 INGRESOS POR ALQUILERES”) la propia sociedad mercantil en su contabilidad registra los ingresos correspondientes a los alquileres como ingresos mercantiles; se advierte también la habitualidad de estas actividad económica desde el mes de abril del año 2008; asimismo, en los Estatutos de la empresa, dentro de su objeto social, contempla la posibilidad de ejecutar “cualquier actividad comercial y operaciones mercantiles”, al amparo del cual la sociedad de comercio Asincro, C.A. desarrolla la actividad de arrendamiento de oficinas según se aprecia, entre otros, del contrato que suscribió con la Electricidad de Caracas.

En sintonía con lo anterior, se aprecia que el contrato -ampliamente referido- entre  la empresa Asincro, C.A. y la Electricidad de Caracas, denominado “Contrato de Utilización de Oficinas” (folios 153 y 160 de la pieza Nro. 1 del expediente judicial) celebrado durante el período investigado (2008), se corresponde con el tipo de contratos que a la luz del razonamiento precedente (jurisprudencia citada), denotan una actividad mercantil, pues según la aludida sentencia sobre los contratos de arrendamiento de bienes inmuebles recae la presunción iuris tantum de comercialidad y, por tanto, estos se reputan de naturaleza mercantil salvo las situaciones acotadas como son cuando resulte lo contrario del acto mismo (arrendamiento de un inmueble para habitación del comerciante) o cuando el acto sea de naturaleza esencialmente civil (derecho de familia), excepciones de hecho que para hacerlas valer deberá probarse que el acto celebrado es extraño a la actividad económica de la recurrente

Del mismo modo, de las actas del expediente se evidencia la habitualidad de la actividad arrendadora de la contribuyente durante el período investigado (el contrato con la Electricidad de Caracas se inició en el mes de mayo de 2008 y tiene una duración renovable de tres años), la cual no emerge  como una actividad aislada o casuística; es más, los ingresos que percibe la empresa son producto de esa actividad comercial de una manera estable, continuada o periódica.

Por otra parte, se advierte que el apoderado judicial de la contribuyente no presentó ninguna prueba para desvirtuar el resultado de la investigación fiscal efectuada por la Administración Tributaria Municipal, argumentando que “su representada no promovió pruebas, ya que consideramos que no hay puntos de hecho que debatir, sino determinar si una actividad en específico está sujeta al impuesto municipal”; tergiversando así el punto central de esta controversia, en la que es claro que eran los hechos los que llevaron al ente local a determinar la calificación de la actividad mercantil realizada por la recurrente.

En orden a lo anterior, la Sala concluye que el arrendamiento de oficinas es una actividad comercial, realizada de manera estable, continuada y periódica por la recurrente, cuyo producto es tomado como “ingresos” para efectos de sus resultados económicos (ver la Cuenta de Ingresos Nro. 4. del Mayor Analítico, correspondiente al período investigado) y, por lo tanto, sujeta al gravamen del impuesto sobre actividades económicas de industria, comercio, servicios o de índole similar.

Conforme a lo anteriormente expuesto, Juzga esta Alzada que el Sentenciador de mérito incurrió en el vicio de falsa suposición, por haber interpretado que por el sólo hecho de la contribuyente no ser una empresa encargada de “administrar bienes inmuebles, ni ser comisionista” según su objeto social, la naturaleza jurídica de su actividad de arrendamiento inmobiliario realizada en el Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda no era mercantil, contario al análisis de esta Alzada en el que ha quedado claro que, en el caso concreto, la sociedad mercantil Asincro, C. A. durante el período fiscalizado 2008, realizó la actividad comercial de arrendamiento de inmuebles, la cual se encuentra sujeta al pago del impuesto municipal sobre actividades económicas. Por tanto se revoca el pronunciamiento del Tribunal sobre este particular debatido. Así se declara.

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