Nos
consultan sobre la aplicación de la retención del Impuesto sobre la Renta
(ISLR) en los casos de ventas de productos en los cuales se incluye dentro de
la factura comercial, el importe del servicio por concepto de fletes o
transporte del material. En este sentido nos plantean que algunos compradores
les han realizado la retención sobre el importe del flete, y además sobre el
importe del valor o precio del producto vendido. En este sentido a continuación
exponemos las consideraciones de carácter legal y reglamentario que dan
respuesta a la consulta formulada.
Debemos
ser enfáticos al afirmar que cuando un sujeto pasivo del ISLR realiza la venta
de un bien, incluyendo por separado y debidamente diferenciado el valor del
flete o transporte de la mercancía objeto de la venta, sólo se debe aplicar
retención del ISLR sobre el importe del servicio de transporte o flete, no así
sobre el precio facturado por la comercialización del producto.
En
concordancia con el mandato legal, el Reglamento Parcial de la Ley de ISLR en
Materia de Retenciones, dictado mediante el Decreto 1.808 publicado en la
Gaceta Oficial Nro. Gaceta Oficial 36.203 de fecha 12/05/1997, establece que
estarán sujetos a retención diferentes pagos asociados a conceptos que se
corresponden con servicios o contratos de obra, así como en la enajenación de
acciones y fondos de comercio. Define dicho Reglamento en su artículo 16 a los
servicios sujetos a retención de la siguiente forma:
“A los fines de este
Decreto, se entenderá por servicio
cualquier actividad independiente en la que sean principales las obligaciones
de hacer. También se consideran servicios los contratos de obras mobiliarias e inmobiliarias, incluso cuando el contratista aporte los
materiales.
Omissis…
En
la prestación de servicios, la base sobre la cual se practicará la retención será
el precio total facturado a título de contraprestación, incluyendo, si es el caso, la transferencia o el suministro de
bienes muebles o la adhesión de estos a bienes inmuebles.”
(Subrayado y resaltado
adicionado)
Es
pertinente destacar entre otras referencias Jurisprudenciales la que
corresponde a la dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal
Supremo de Justicia (TSJ) identificada con el Nro. 00520-9610-2010-2009-0412
del 08/06/2010 en la cual ratifica que:
“En efecto, en el caso bajo examen se presenta el pago de un precio
como consecuencia de la entrega material de bienes, característico de los contratos de
compra-venta, aun cuando hayan requerimientos específicos que exijan
la realización por parte del vendedor de alguna actividad particularizada.
(vid. sentencias Nros. 01564 y 00479 de fechas 20 de septiembre de 2007 y 23 de
abril de 2008, casos: Motores Venezolanos, C.A. (MOTORVENCA) y Tenería Primero
de Octubre, C.A., respectivamente).
Como corolario de lo antes
expuesto, al considerarse que los pagos realizados por el contribuyente a las
sociedades de comercio antes identificadas, surgen como consecuencia de una operación de compra-venta, debe
entenderse que los montos objetados por la Administración Tributaria no se
encuentran sujetos a retención del aludido impuesto, por
no ser el resultado de una prestación de servicios.”
(Subrayado y resaltado
adicionado)
La
sentencia antes citada tiene como antecedente la que corresponde al caso
MOTORVENCA a la cual hace referencia expresa y de la cual reproducimos un su
sustrato:
“De la norma antes
transcrita, se desprende que se
estará en presencia de una prestación de servicios cuando se trate de
actividades en las que predomine una obligación de hacer.
En tal sentido, puede
observarse que los pagos realizados a las sociedades mercantiles Multipaq e
Italflex, tienen como fin la transmisión de la propiedad de cajas y etiquetas
con determinadas especificaciones requeridas por la contribuyente Motorvenca,
las cuales buscan individualizar con su denominación comercial los productos
adquiridos, mediante la colocación de las etiquetas a las cajas, lo cual de manera alguna influye en la
naturaleza de la operación de venta, pues lo predominante es la obligación de
dar y no la de hacer o prestación del servicio.
En
efecto, en el presente caso se presenta el pago de un precio como consecuencia
de la entrega material de bienes, elementos los cuales resultan característicos
de los contratos de compra-venta, aun cuando hayan requerimientos específicos
que exijan la realización por parte del vendedor de alguna actividad
particularizada.
En consecuencia, al
considerarse que los pagos realizados por la contribuyente a las empresas
Multipaq e Italflex, surgen como consecuencia de una operación de compra-venta,
debe entenderse que los montos objetados por la Administración Tributaria no se encuentran sujetos a retención del
aludido impuesto, al no producirse como resultado de una prestación de
servicios.
En el
caso que nos ocupa, resulta irrefutable que las operaciones que realiza la
empresa con sus clientes son propias del contrato de compra-venta de productos
representativos de bienes muebles resultado de un proceso industrial. Esta
operación no constituye un servicio
en los términos previstos en el Decreto 1.808 antes referido y en razón
de ello no podrán ser objeto de retención de dicho tributo por parte de los
clientes pagadores que les adquieren o compran.
Ahora
bien, en el caso del servicio accesorio de flete o transporte de mercancía
de los productos objeto de la compra-venta, este sí califica como uno sujeto a
retención conforme lo prevé en forma expresa el numeral 15 del artículo 9 del
Decreto 1.808 en comentarios. Y es entonces sobre el pago de dicho servicio que
deberá aplicarse la respectiva retención del ISLR. Esto es así, aunque el
importe del flete se incluya en una misma factura de venta de productos con su
indicación del precio por separado, o cuando sea facturado por separado en otro
documento.
Queremos
destacar que aquellos compradores que pretendan hacer retención sobre el monto del flete y además sobre la compra de los productos transportados estarían incurriendo en un manifiesto exceso por
desconocimiento de la normativa legal y reglamentaria, posiblemente motivado en
la confusión del caso que hemos descrito, con el de los contratos de obras,
donde los servicios no son un accesorio o requerimiento específico respecto a
la operación de compra-venta, sino que allí el servicio es el elemento
principal de la operación comercial.
Expresamos
de esta forma nuestras consideraciones sobre el tópico consultado.
Aporte del editor: Camilo E. London Arena




6 comentarios:
muy acertado su articulo,es muy preciso en los casos en que oprean las retenciones de islr. Sin embargo me surgió una duda en cuanto la ulilizacion del argumento que procede la rtetencion cuando hay predominio de la obligacion de dar. Es el caso de un carpintero que realizo un trabajo en una oficina en el mobiliario e incluyo el suministro de material. en su factura no discriminó el material usado ni el monto de la mano de obra. Debo interpretar que se le debe hacer la retencion sobre el monto total?
Muy ilustrativo su articulo, muy preciso para tener claro la base imponible para la retencion de islr. Sin embargo me surge una duda, respecto a la aplicacion del criterio de la retencion de islr cuando prebalece la obligacion de dar. Es el caso de un carpintero que realizo un mobiliario especifico en una oficina y suministró el material necesario, pero en su factura no discrimino ni el material solicitadi ni la mano de obra. Debe hacerse la retencion sobre el monto total de factura o no se hace tal retencion?
Muy ilustrativo su articulo, muy preciso para tener claro la base imponible para la retencion de islr. Sin embargo me surge una duda, respecto a la aplicacion del criterio de la retencion de islr cuando prebalece la obligacion de dar. Es el caso de un carpintero que realizo un mobiliario especifico en una oficina y suministró el material necesario, pero en su factura no discrimino ni el material solicitadi ni la mano de obra. Debe hacerse la retencion sobre el monto total de factura o no se hace tal retencion?
En el caso de la contratación de una obra como la que describes (BIONDIDATA)aplicará la retención en concordancia con lo dispuesto en el artículo 16 del Decreto 1.808 en materia de Retención del ISLR.
Buenas tardes; Excelente tu articulo. Sobre un caso particular "Cobro de Mano de Obra" en una factura donde tambien incluyen bienes. La base Imponible que aplica para la retencion de ISLR debe ser solo la cuota parte que corresponde a la mano de obra; y no lo que establece el paragrafo II del Articulo 16 del decrto 1808? Espero pueda ayudarme.
Muy Bueno su articulo.
Respecto a la retencion de ISLR por mano de obra incluida en la misma factura donde se factura un bien, la base imponible que debo tomar dede ser solo la que corresponda a mano de obra y no la totalidad de la factura incluyendo el costo del bien (Como lo establece el paragrafo II del articulo 16 del decreto 1808), espero pueda ayudarme. Mil Gracias
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