¿Qué tarifa del ISLR aplica a la explotación minera?


Nos formularon en una sesión de consultoría una pregunta sobre la tarifa del ISLR que aplica a la actividad de explotación minera. En concreto el consultante tenía la errónea idea de que la Tarifa Nro. 3 del ISLR, prevista en el artículo 53 de la Ley que rige a dicho tributo, le correspondería a aquellos que explotan o extraen minerales en el país. Lo cual no es cierto.

En el numeral "a" del artículo 53 de la norma legal en comentarios se establece una tarifa que aplica a las regalías mineras, no así a la actividad de explotación minera.

De forma específica el referido artículo dispone lo siguiente:

Los enriquecimientos anuales obtenidos por los contribuyentes a que se refieren los artículos 11 y 12 de esta Ley se gravarán, salvo disposición en contrario, con base en la siguiente Tarifa:

Tarifa N° 3

a. Tasa proporcional de sesenta por ciento (60%) para los
enriquecimientos señalados en el artículo 12.

b. Tasa proporcional de cincuenta por ciento (50%) para los
enriquecimientos señalados en el artículo 11.

A los fines de la determinación de los impuestos a que se contrae el encabezamiento de este artículo, se tomará en cuenta el tipo de contribuyente, las actividades a que se dedica y el origen de los enriquecimientos obtenidos.

Para determinar quienes están sujetos a la aplicación de la Tarifa Nro. 3 del ISLR, primero es necesario referirse al contenido de los precitados artículos:

Artículo 11 LISLR. Los contribuyentes distintos de las personas naturales y de sus asimilados, que se dediquen a la explotación de hidrocarburos y de actividades conexas, tales como la refinación y el transporte, o a la compra o adquisición de hidrocarburos y derivados para la explotación, estarán sujetos al impuesto previsto en el literal b del artículo 53 de esta Ley por todos los enriquecimientos obtenidos, aunque provengan de actividades distintas a las de tales industrias. 

Quedan excluidos del régimen previsto en este artículo, las empresas que realicen actividades integradas o no, de exploración y explotación del gas no asociado, de procesamiento, transporte, distribución, almacenamiento, comercialización y exportación del gas y sus componentes, o que se dediquen exclusivamente a la refinación de hidrocarburos o al mejoramiento de crudos pesados y extrapesados.


Artículo 12 LISLR. Las personas naturales y los contribuyentes asimilados a éstas, estarán sujetos al impuesto previsto en el Literal “a” del artículo 53 de esta Ley por las regalías y demás participaciones análogas provenientes de la explotación de minas y por los enriquecimientos derivados de la cesión de tales regalías y participaciones.

Los contribuyentes distintos de las personas naturales y de sus asimilados, que no se dediquen a la explotación de minas, de hidrocarburos y de actividades conexas, también estarán sujetos al impuesto establecido en el Literal “a” del artículo 53 de esta Ley, por los enriquecimientos señalados en el encabezamiento del presente artículo. 

Lo contenido en el artículo 12 de la ley de ISLR se resumen como sigue:  
En el artículo 12 de la Ley de ISLR claramente separa en dos grupos a los sujetos sobre los cuales aplicará el gravamen proporcional del 60%, primero refiere a las personas naturales o asimiladas a estos, y luego a las distintas de estas, es decir, personas jurídicas. Pero siempre sobre los enriquecimientos obtenidos a partir de las regalías mineras o la cesión de estas  a terceros. 



las personas naturales, sin importar el tipo de actividad económica realizada, se les aplica el gravamen previsto en el artículo 53 de la Ley de ISLR de 60%; pero sólo sobre la percepción de enriquecimientos de regalías mineras

En el caso de las personas jurídicas, estas solo estarán sometidas al gravamen proporcional del 60% de la renta neta que tenga origen en las REGALÍAS MINERAS, cuando estas personas no desarrollen actividad minera. 



En cambio, en el caso de una personas jurídica que realice actividad minera, el impuesto a ser aplicado al enriquecimiento proveniente de la regalía minera, no estará sujeto al gravamen proporcional del 60%, sino a la tarifa ordinaria progresiva prevista en el artículo 52 de la ley que rige al tributo. La cual resulta mucho menor que la proporcional.

Volviendo al caso que nos ocupa, tenemos entonces que el artículo 53 de la ley de ISLR sólo establece el gravamen a las llamadas “REGALÍAS MINERAS Y PARTICIPACIONES ANÁLOGAS” en los términos allí dispuestos. 

Conforme lo dicta el “Diccionario de la Lengua Española, de la Real Academia Española”, por regalías, en su significado económico, se refiere la “participación en los ingresos o cantidad fija que se paga al propietario de un derecho a cambio del permiso para ejercerlo”

Por otra parte la ley de ISLR en su artículo 48, Parágrafo Único define a la regalía en los siguientes términos:

“Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 41, se entiende por regalía o participación análoga, la cantidad que se paga en razón del uso o goce de patentes, marcas, derechos de autor, procedimientos o derechos de exploración o explotación de recursos naturales, fijadas en relación a una unidad de producción, de venta, exploración o explotación, cualquiera sea su denominación en el contrato.”

En el caso al que refieren los artículos 12 y literal "a" del artículo 53 de la Ley de ISLR , corresponde exclusivamente a la regalía proveniente de una actividad de explotación de minas. Esta es aquella que se percibe como consecuencia de dar derecho a un tercero a la explotación de un derecho o concesión minera. La materia que es objeto del gravamen en comentarios no lo es la actividad minera, sino la percepción de regalías mineras.

Vistos estos elementos que tienen expresa base en el contenido de la Ley de ISLR, no resulta entonces difícil concluir, que contrariamente a lo planteado por el consultante, la actividad minera, NO ESTA SOMETIDA al gravamen del 60% establecido en el artículo 53, literal “a” de la Ley de ISLR

El enriquecimiento neto anual que se origine en la actividad de explotación minera, en el caso de las personas naturales residentes, o personas jurídicas, siempre estarán sometidas  a las Tarifas progresivas previstas en los artículos 50 y 52  de la Ley de ISLR, respectivamente.

Camilo London
Gerencia y Tributos



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